Se me excluye por estar inactivo o por dejar de estar retribuido?
▶️ Planteamiento: Si bien el artículo 118 del RIRPF excluye del régimen especial a quien incumpla posteriormente alguna condición determinante de su aplicación; diversas consultas de la Dirección General de Tributos, matizan las situaciones de desempleo o inactividad, atendiendo a que la finalidad del régimen es atraer talento a España.
⏩ Qué criterios se aplican. NO se excluirá del régimen:
◼️ Cuando la inactividad sea de forma transitoria, o por un breve período de tiempo que puede estar entorno a 6 ó 7 meses (V-1034-23); sí se le excluirá por 24 meses (V-0128-25).
◼️ Tanto cuando se cesa de forma unilateral por el empresario ( V-0009-24) o de forma voluntaria para iniciar otra actividad, incluso figurando como desempleado en el Servicio Público Estatal (V-1482-20).
◼️ Cuando incluso se haya abandonado el territorio de trabajo por dilaciones en la renovación del permiso de trabajo por menos de 6 meses (V-2544-20).
◼️ Cuando se cesa como administrador para iniciar relación laboral o viceversa (V-1421-22 y V-1388-24)
⏩ Qué determina la exclusión, la inactividad o el dejar de recibir una remuneración?.
◼️ En reciente Consulta V-0128-25, se considera que se excluye del régimen a quien cesa en su actividad, aún cuando por un pacto de no competencia se recibe durante los 24 meses después una contraprestación por esta causa.
◼️ En contraposición la Consulta V-3283-17, recogida posteriormente en V-1949-23, mantiene el régimen de desplazados a quien cesa como administrador y pasa a ser Patrono sin remuneración en una Fundación de nueva constitución en España y en la expectativa de desempeñar más adelante en la Fundación, un puesto de Director General retribuido.
Muy interesante la consulta, al tener un doble efecto o lectura:
▪️ El consultante puede mantener el régimen ante la expectativa de un futuro puesto retribuido, manteniéndose previamente activo como Patrono no retribuido de la Fundación.
▪️ Como Patrono no retribuido, no se le excluiría del régimen, y no se vería obligado a tributar por las rentas anteriormente percibidas como administrador en ese mismo ejercicio. No olvidemos que la exclusión del régimen surtirá efectos en todo el período impositivo en que se produzca el incumplimiento, abarcando, por tanto, todas las rentas del ejercicio.
⏭️ Por último, importante recordar, como recoge la consulta V-0009-24, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 17.1 y 27.1 de la LIRPF, si un socio prestara a la sociedad servicios distintos a los derivados de su condición de administrador, y su remuneración tuvieran la calificación de rendimientos de actividad económica mediante establecimiento permanente en territorio español, no podría aplicarse o continuar aplicándose el régimen, al incumplirse el requisito del artículo 93.1.c) de la LIRPF.